SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-186/2018.

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIAS: CYNTHIA HURTADO OLEA Y JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de agosto de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido del Trabajo[1], a través de Francisco Javier Jiménez Servín, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[2], a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] en el juicio de inconformidad identificado con la clave TET-JI-21/2018-III, que confirmó el acuerdo CE/2018/074 emitido por el IEPCT, mediante el cual se realizó la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional con base en los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción plurinominal del proceso electoral en el Estado de Tabasco.

ÍNDICE

 

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

TERCERO. Juicio de estricto derecho.

CUARTO. Tercero Interesado.

QUINTO. Causales de improcedencia.

SEXTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional CONFIRMA la sentencia impugnada, ya que, se comparten las consideraciones de la autoridad responsable, toda vez que se declaró infundada la pretensión del actor relativa a la distribución igualitaria de todos los votos obtenidos por la candidatura común integrada por el PT y MORENA.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral local. El primero de octubre de dos mil diecisiete, el Instituto local dio inicio el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, a fin de elegir Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y Regidurías en el Estado de Tabasco.

2.                 Convocatorias. El treinta de noviembre siguiente, el IEPCT mediante acuerdo CE/2017/053 expidió las convocatorias para elegir a los Diputados de la LXII Legislatura al Congreso del Estado de Tabasco, así como a los Presidentes Municipales y Regidores de la referida entidad federativa.

3.                 Solicitud de registro de candidaturas. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho[4], el Instituto local mediante acuerdo CE/2018/030, aprobó la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas de Diputados Locales por el principio de representación proporcional.

4.                 Jornada Electoral. El primero de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputados al Congreso local e integrantes de Ayuntamientos y Gobernador del Estado de Tabasco.

5.                 Cómputos Distritales. El cuatro de julio siguiente, los Consejos Electorales Distritales realizaron los cómputos respectivos a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y consignaron los resultados en las concernientes actas de cómputo distrital.

6.                 Asignación de diputados. El ocho de julio, el IEPCT aprobó el acuerdo CE/2018/074, por el cual realizó la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, con base en los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción plurinominal del proceso electoral en el Estado de Tabasco.

7.                 Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el once de julio, Francisco Javier Jiménez Servín, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal del IEPCT promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal local, en contra de la asignación de las curules de representación proporcional correspondientes a las dos circunscripciones plurinominales de esa entidad federativa.

8.                 Dicho juicio fue radicado con la clave de expediente TET-JI-21/2018-III.

9.                 Sentencia impugnada. El treinta de julio, el Tribunal local emitió sentencia en el citado medio de impugnación, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

(…)

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios analizados y expuestos en el considerando OCTAVO de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CE/2018/074, de ocho de julio de dos mil dieciocho, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral, mediante el cual realiza la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional con base en los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción plurinominal del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

(…)

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

10.            Presentación. Inconforme con la sentencia, el tres de agosto, Francisco Javier Jiménez Servín ostentándose como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Estatal del IEPCT promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

11.            Recepción. El siete de agosto, se recibió en este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación.

12.            Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JRC-186/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

13.            Radicación y admisión. El trece de agosto, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, el Magistrado Instructor radicó y admitió el escrito de demanda.

14.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en un juicio de inconformidad vinculado con la asignación de Diputados  por el principio de representación proporcional correspondientes a las dos circunscripciones plurinominales electorales en esa entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

16.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

17.            Se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 86, 87 y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

18.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma de quien promueve en representación del PT, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios que consideró pertinentes.

19.            Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, debido a que la sentencia impugnada se emitió el treinta de julio, fue notificada de manera personal[6] el mismo día y la demanda fue presentada el tres de agosto posterior.

20.            En ese sentido, el plazo corrió del treinta y uno de julio al tres de agosto de tal manera que, si el accionante presentó su demanda el día tres de agosto, es evidente que se hizo dentro del plazo legal de cuatro días previsto en Ley General de Medios.

21.            Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su respectivo representante.

22.            En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha[7], toda vez que Francisco Javier Jiménez Servín es Representante Propietario del PT ante el Consejo Estatal del IEPCT.

23.            Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[8].

24.            Además, el mencionado ciudadano es quien promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución controvertida, aunado a que la autoridad responsable le reconoce dicha personalidad en su informe circunstanciado.

25.            Interés jurídico. También se satisface este requisito porque el PT controvierte una determinación que fue contraria a la pretensión deducida con motivo de la interposición del juicio de inconformidad.

26.            Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[9].

27.            Definitividad. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

28.            Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[10]

29.            Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el actor aduce que se vulnera lo previsto por los artículos 1, 14, 16,17, 41, 99 fracción IV, 116 fracción IV, incisos a), b) e l) y 133 de la Constitución Federal. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.

30.            Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[11].

31.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

32.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

33.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[12]

34.            En el caso bajo análisis, el actor pide se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se haga una redistribución de votos obtenidos en los Distritos Locales donde contendió en candidatura común con MORENA, por lo que se surte el requisito de que la violación puede ser determinante en razón de que, de resultar fundados los agravios planteados por el accionante, ello implicaría una modificación en los resultados finales, lo que podría tener como consecuencia una asignación diversa de las diputaciones por el principio de representación proporcional.

35.            Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface esta exigencia, porque la controversia está relacionada con la integración del Congreso del Estado de Tabasco, mismo que se renovará el próximo cinco de septiembre, pudiendo ser modificado por los órganos jurisdiccionales antes de esa fecha, por lo que existe la posibilidad de una reparación jurídica y material.

36.            Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Juicio de estricto derecho.

37.            Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

38.            Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como infundados, ya sea porque se trate de:

a.      Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

b.     Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c.      Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

d.     Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

e.      Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

f.       Cuando lo argumentado se haga descansar, sustancialmente, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

39.            En ese sentido, al estudiar los conceptos de agravio del presente juicio se atenderá si se encuentran encaminados a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, ya que, como se refirió, el justiciable está obligado a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, ya que en caso contrario resultarían inoperantes.

40.                 Sirva además de criterio orientativo lo sustentado en la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. LXV/2010, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.”[13]

 

CUARTO. Tercero Interesado.

41.                 En el presente juicio, comparecen el Partido Verde Ecologista de México, a través de Jesús Manuel Sánchez Ricárdez, quien se ostenta como Consejero Representante del referido instituto político ante el Consejo Estatal del IEPCT; así como Carlos Mario Ramos Hernández y Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, por su propio derecho y como diputados electos a la LXIII Legislatura del Estado de Tabasco; es de reconocerse tal carácter, en virtud de reunir los siguientes requisitos:

42.                 Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

43.                 En el caso, el Partido Verde Ecologista de México, cuenta con interés ya que le fue asignada una curul bajo el principio de representación proporcional y por cuanto a Carlos Mario Ramos Hernández y a Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita tienen interés porque cuentan con un derecho incompatible con la parte actora al tratarse de candidatos electos por el principio de representación proporcional, contrario a lo pretendido por el PT quieren que la asignación que consideró que la asignación que les correspondía una curul se mantenga.

44.                 Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.

45.                 En el caso, el Partido Verde Ecologista de México comparece a través de Jesús Manuel Sánchez Ricárdez, quien se ostenta como consejero representante del referido instituto político ante el Consejo Estatal del IEPCT, por lo que el requisito en estudio se satisface.

46.                 Ahora bien, respecto a Carlos Mario Ramos Hernández y Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, también se surte el referido requisito, pues ambos comparecen por propio derecho, en su calidad de diputados locales electos a la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco por el principio de representación proporcional.

47.                 Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la referida Ley de Medios, señala que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, dentro de las setenta y dos horas siguientes contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.

Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que los escritos fueron presentados dentro del referido plazo, como se explica en la siguiente tabla:

Periodo de publicación

Compareciente

Fecha de presentación

09:15 horas del 04/08/2018 a la misma hora del 07/08/2018

 

Partido Verde Ecologista de México

17:29 horas del 06/08/2018

Carlos Mario Ramos Hernández

19:17 horas del 06/08/2018

Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita

20:50 horas del 06/08/2018

48.                 Como se observa, es evidente que su presentación es oportuna.

QUINTO. Causales de improcedencia.

49.                 El Partido Verde Ecologista de México, hace valer que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aludiendo que el enjuiciante no expone en su demanda la existencia de violaciones constitucionales, ni acredita de qué manera la responsable los violentó.

50.                 Sin embargo, dicha causal de improcedencia debe desestimarse.

51.                 Lo anterior es así ya que, como se señaló anteriormente, respecto del requisito especial de procedencia dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva electoral, consistente en que el acto o resolución controvertida viole algún precepto de la Constitución federal, solo debe cumplirse en un sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el enjuiciante, y mucho menos, su demostración, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del asunto.

52.                 Ahora bien, en el escrito presentado por Carlos Mario Ramos Hernández, se señala que el PT carece de interés jurídico para interponer el presente juicio de revisión constitucional electoral toda vez que no alcanzó los requisitos mínimos establecidos por la ley para participar en la repartición de curules por medio del principio de representación proporcional.

53.                 Como se aprecia, lo que el tercero interesado hace valer como causal de improcedencia consiste en cuestiones que deben ser atendidas en el fondo de la controversia; ello, sin prejuzgar sobre la veracidad de las mismas, y no en la forma que pretende el ciudadano Carlos Mario Ramos Hernández, por lo cual se desestima dicha causal.

54.                 Por último, respecto a la causal hecha valer en el escrito presentado por Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, relativa a que la demanda del PT resulta frívola y, derivado de ello, no se pueden atender los agravios esgrimidos por el referido partido político en su escrito de demanda.

55.                 Esta Sala Regional considera que, lo que la tercera interesada hace valer como causal de improcedencia, consiste en cuestiones que deben ser atendidas, de igual manera, en el fondo de la controversia; ello, sin prejuzgar sobre la veracidad de las mismas. Por tanto, no ha lugar a tener por acreditada la causa de improcedencia en cita.

56.                 Así, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

SEXTO. Estudio de fondo.

57.                 La pretensión del actor es revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, se distribuyan igualitariamente todos los votos obtenidos en candidatura común con MORENA; para así poder conservar su registro como partido político en el Estado de Tabasco.

58.                 La causa de pedir radica en que la responsable realizó una indebida aplicación del artículo 261, párrafo 1, fracción III, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, relativo a la distribución de votos obtenidos por los partidos políticos que hayan suscrito una candidatura en común.

59.                 El partido recurrente en su escrito de demanda señala como agravios los siguientes:

a)    Que el tribunal local vulneró los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación en la sentencia que se impugna ya que, a decir del partido actor, la autoridad responsable no aportó pruebas que sostuvieran sus dichos respecto a la entrega de documentación solicitada por el PT, misma que el Tribunal local da por satisfecha en su resolución.

b)    Realizó una indebida aplicación del artículo 261, párrafo 1, fracción III, de la Ley Electoral, debido a que no realizó una distribución igualitaria de los votos en candidatura común con el partido MORENA, obtenidos en cinco distritos electorales locales.

Marco Normativo.

60.                 El Consejo Estatal, atendiendo a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Tabasco procederá a la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Constitución local.

61.                 Conforme con lo previsto en el referido artículo 14, para la elección de diputados, propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones plurinominales.

62.                 La elección de esos Diputados se sujetará a las Bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:

I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: Cociente natural y Resto mayor.

63.                 Al partido que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

64.                 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 240, numeral 2, de la Ley Electoral, tratándose de partidos coaligados o en candidatura común, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Candidaturas comunes.

65.                 El artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Partidos prevé el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones en los términos dispuestos en la normativa aplicable.

66.                 A su vez, el artículo 85, párrafo 2, del mencionado ordenamiento establece que los partidos políticos pueden formar coaliciones para postular los mismos candidatos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa ley.

67.                 Por su parte, el párrafo 5 del artículo 85 de la Ley de Partidos se indica que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de partidos con el fin de postular candidaturas.

68.                 En ese sentido, otra forma de expresión del derecho de asociación en materia política está constituido por la posibilidad que tienen los propios institutos políticos de unirse con otros para la postulación de candidatos en común.

69.                 Al respecto la Sala Superior de este tribunal electoral ha establecido que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política[14].

70.                 Asimismo, se ha considerado que existe un marco de libertad de configuración normativa en relación con estas formas de participación, a partir del orden constitucional.

71.                 Sin embargo, la potestad de establecer formas de asociación con fines electorales distintas a las coaliciones deber ser armónico con el régimen general en la materia[15].

72.                 En todo caso, la normativa debe interpretarse y aplicarse de forma tal que armonice de modo adecuado la participación mediante coaliciones frente a otras formas de asociación.

73.                 Además, para definir la interpretación y alcance de una figura asociativa en particular, no se debe atender, única y exclusivamente a su denominación, sino que deben de analizarse los distintos elementos fácticos y jurídicos que concurren en la conformación de la voluntad de los partidos políticos de integrar una unidad política.

74.                 Así, las candidaturas comunes son una forma de participación política diversa de las coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial se basa en la idea de la postulación de un mismo candidato, pero no de la aceptación de una plataforma política común.

75.                 En una candidatura común, en principio, cada partido político mantiene su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan, pero están de acuerdo en postular a un mismo candidato, ya sea por su trayectoria o arraigo en la comunidad, o por las condiciones propias que imperan en la demarcación en la que pretenden participar.

76.                 Al respecto, el artículo 92, de la Ley Electoral y de Partido Políticos del Estado de Tabasco establece que las candidaturas comunes constituyen otra forma de participación y asociación de los Partidos Políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones por el principio de mayoría relativa.

77.                 Por su parte el artículo 93, apartado 1, señala que se entenderá por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos.

78.                 En relación a ello, el artículo 94, apartado 1, fracción 1, de la referida Ley establece que los Partidos Políticos podrán postular candidatos comunes para la elección de Gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o extraordinaria. En todo caso se requerirá el consentimiento escrito del candidato o candidatos comunes.

Procedimiento para el cómputo de la elección de Diputados.

79.                 El artículo 263, apartado 1, fracción I, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco prevé que para el cómputo Distrital de la votación se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo 261 de esa ley.

80.                 Es decir, será aplicable el procedimiento previsto para el cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado.

81.                 En relación con ello, la fracción III de dicho artículo contempla que, en su caso se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados o candidaturas comunes y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición o que hayan postulado candidaturas comunes; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

82.                 En cuanto al procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, respecto al cómputo de circunscripción plurinominal, el numeral 1, del artículo 268 de la Ley Electoral, establece que consiste en la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, levantadas por los Consejos Electorales Distritales comprendidos en la circunscripción.

83.                 El cómputo de circunscripción se sujetará al procedimiento establecido en el numeral 2, fracción I, II y III del citado artículo, el cual consistirá en:

-Tomar nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción.

-La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y

-Se hará constar en el acta de la sesión, los resultados de la votación para las listas regionales de Diputados electos según el principio de representación proporcional y los incidentes que ocurrieran y el consejo distrital publicará en el exterior de sus oficinas los resultados obtenidos por circunscripción.

Consideraciones de la autoridad responsable.

84.            En primer lugar, la autoridad responsable determinó suplir los agravios del partido actor vertidos en su escrito inicial.

85.            Respecto a la solicitud de ampliación de la demanda realizada por el PT, el Tribunal local determinó declararla improcedente, debido a que en el referido escrito, el partido actor no adujo hechos desconocidos al momento de presentar la demanda primigenia, de manera que no se actualizó la hipótesis de procedencia de la ampliación de demanda.

86.            Ahora bien, el TET dividió el estudio de los agravios vertidos por el partido actor conforme a los siguientes apartados:

a)     La negativa de la autoridad electoral para que le hiciera entrega de la información solicitada, misma que estimaba urgente para instrumentar la debida defensa de sus intereses y

b)    La negativa del Secretario Ejecutivo y el Consejo General del IEPCT, a distribuir igualitariamente los 127,325 votos de los candidatos comunes de los partidos del Trabajo y MORENA.

87.            Respecto al inciso a), el TET dejó sin materia dicho agravio, en virtud de que advirtió la entrega de la información solicitada por el partido actor; colmando así la solicitud y desestimando de esta manera el agravio relativo al derecho de petición.

88.            Además, en lo relativo al inciso b), el TET analizó cada una de las cinco actas de cómputo distrital, donde el PT y MORENA participaron con candidatura común, relativas a la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

89.            De lo anterior, el Tribunal local argumentó que, de los Distritos Electorales del Estado de Tabasco que a continuación se insertan en el cuadro, los datos coincidían plenamente con los asentados tanto en el acta de cómputo distrital, así como por los cómputos realizados por el IEPCT, llevados a cabo en Sesión Especial y Permanente de Cómputo Estatal, celebrada el ocho de julio:

No.

Distrito Electoral

Cabecera

1

03

Cárdenas

2

05

Centla

3

08

Centro

4

14

Cunduacán

90.            Ahora bien, respecto al Distrito Electoral 02, con cabecera en Cárdenas, Tabasco, el TET aclaró que, si bien hubo un error en el acta final de escrutinio y cómputo por parte del Consejo Electoral Distrital al no dividir los votos obtenidos por la candidatura en común de los partidos PT y MORENA, dicho error fue subsanado por el IEPCT al momento de extraer de las actas de cómputo distrital los resultados de la votación recibida en las urnas por cada partido político; quedando asentado el dato correcto en el acuerdo CE/2018/074 de dicho Instituto local.

91.            Así, la autoridad responsable, declaró infundados los agravios del partido actor, en virtud de que la distribución de votos se realizó conforme a lo establecido en el artículo 261, párrafo 1, fracción III, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

Determinación de esta Sala Regional.

92.            Esta Sala Regional considera que la pretensión del partido actor resulta infundada.

93.            Lo anterior, toda vez que se considera correcto que el Tribunal local al realizar el análisis de la controversia planteada, verificó que la distribución de votos efectuada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, se ajustara a lo establecido en el artículo 261, fracción III de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, por lo cual contrario a lo aducido por el partido actor no existe vulneración alguna al respecto como se explicara.

94.            En efecto, de la sentencia recurrida se desprende que la responsable se ajustó al marco normativo ya explicado en párrafos precedentes para revisar la distribución de la votación atinente, aplicando de manera correcta lo establecido en la ley electoral.

95.            En ese sentido, el Tribunal responsable revisó la distribución de los votos obtenidos por cada uno de los partidos que participaron en la candidatura común, analizando cada una de las actas de cómputo Distritales de las dos circunscripciones plurinominales.

96.            Cabe destacar que, en dichas actas constató que los datos obtenidos coincidieran con los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción plurinominal, realizado por el citado Consejo Estatal.

97.            Por lo que, determinó que no existió una indebida distribución de los votos, otorgándole al PT los votos que legalmente le corresponden, ya que los votos que se le asignaron fueron los obtenidos de manera individual como partido, más los que obtuvo de dividir de manera igualitaria los votos que le correspondían cuando el elector marcara en la boleta dos o más cuadros de los partidos pertenecientes a la candidatura común, lo cual se considera correcto.

98.            Razonar que se distribuyan igualitariamente 150, 871 votos obtenidos en los cinco distritos en los que participaron en candidatura común, es decir comprendiendo los obtenidos por el partido actor, por MORENA y los que se marcaran para ambos partidos, tal y como lo solicita el actor implicaría una transferencia de votos.

99.            Dicha transferencia, provocaría que la voluntad expresa del elector que ejerce su derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestada a través del voto en favor de un determinado partido político, se vea alterada, menoscabada o manipulada, vulnerando los principios de certeza y objetividad.

100.       Es así, que los votos no pueden transferirse de un partido político a otro de los que integraron la candidatura común. En efecto, el procedimiento establecido en la ley refiere, que a cada partido se le asignaran los votos que obtuvo en lo individual y únicamente se distribuirán los que fueron marcados por ambos.

101.       Ahora bien, del análisis en conjunto de las disposiciones legales  señaladas en párrafos precedentes, se establece el sentido y finalidad de lo contenido en el artículo 261, numeral 1, fracción III, cuestionado por el enjuiciante, pues las disposiciones descritas prevén la posibilidad de que el elector cruce más de un recuadro al emitir su voto y que la votación así emitida será válida cuando esos recuadros correspondan a partidos políticos que integren una candidatura común, razón por la cual se reguló la forma prevista en la ley para distribuir esa votación entre los partidos que la integran, tal como lo prevén los artículos 238, numeral 3, y en la mencionada fracción III, del 261.

102.       Luego entonces, el contexto normativo que se obtiene de la interpretación conjunta de esas normas, orienta al sentido de que cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista candidatura común entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; además, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos de los que pertenecen a la candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; lo anterior a fin de realizar la suma distrital de tales votos, misma que se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la candidatura común.

103.       Lo anterior encuentra explicación racional, si se toma en cuenta que se trata de votación adicional para los partidos políticos, obtenida de manera conjunta con otros institutos políticos que pertenecen a una misma candidatura común.

104.       Conforme a esta lógica, es entendible que el legislador secundario a fin de darle coherencia al ordenamiento jurídico, haya establecido en la disposición contenida en la fracción III, del artículo 261 (el cual sirve de base a los procedimientos de cómputos distritales), que se deben abrir los paquetes que contengan los expedientes de la elección y cotejar el resultado del acta del escrutinio y cómputo contenida en el expediente, con los resultados que de la misma tenga en su poder el presidente del consejo distrital; y que si los resultados de ambas actas coinciden, se deberá asentar en las formas establecidas para ello.

105.       Además, el legislador también estableció en dicha disposición que en su caso se sumen los votos que hubieren sido emitidos a favor de dos o más partidos que participen en una candidatura común y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

106.       Luego, es claro que los partidos políticos aun cuando participen de manera conjunta en una candidatura también reciben votación por separado y sólo cuando el elector opte por marcar más de un recuadro de aquellos partidos que están unidos por una candidatura, se repartirá adicionalmente esa votación a cada partido que la integró.

107.       Ello permite considerar, que en realidad a cada partido le es asignada la votación que de acuerdo a la decisión del ciudadano le corresponde, voluntad que se ve respetada, al asentarse la votación obtenida de manera individual en las formas establecidas para ello; empero como también se debe sumar a cada partido la votación de la candidatura en común que proporcionalmente le corresponda, resulta lógico que la suma distrital de los votos obtenidos de manera conjunta se deba distribuir igualitariamente entre los partidos que la integraron, pues en este caso, no se trata de votos emitidos a favor de un solo partido sino a favor de la candidatura, integrada por partidos que decidieron contender en la elección correspondiente como uno solo.

108.       Por estas razones, se considera equivocada la apreciación del actor, de que la totalidad de los votos obtenidos en la candidatura común, incluidos los votos obtenidos en lo individual por cada partido integrante de la candidatura común deban repartirse de manera igualitaria.

109.       Los únicos votos que deben repartirse de manera igualitaria son los obtenidos de manera común, porque se marcaron todos los recuadros de los partidos           pertenecientes a la candidatura común.

110.       Para nada se opone a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 261, fracción III, de la ley electoral local, respecto a la manera de cómo serán estimados en la sesión de cómputo distrital de diputados locales los votos plasmados en la boleta electoral, emitidos a favor de cada uno de los partidos que contendieron en candidatura común, ya que la propia ley dispone que se consignarán en el apartado específico del acta, situación indispensable sólo para efectos de computar adicionalmente la votación de los partidos que así contendieron.

111.       Cabe mencionar, que en las actas de escrutinio y cómputo en casilla y en las de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, además de los apartados para consignar la votación obtenida individualmente por cada partido político, se encuentra consignado en las de escrutinio y cómputo un apartado con la leyenda “ESCRIBA AQUÍ SÓLO EL NÚMERO DE BOLETAS QUE TIENEN MARCADOS DOS O MÁS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE CANDIDATURA COMÚN”, destinado para asentar la votación correspondiente a la candidatura común, integrada por los partidos del Trabajo y MORENA.

112.       Razón que orienta a que, conforme a los apartados descritos en las actas de cómputo distrital de mayoría relativa, “TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO” en el que se consigna la votación por partidos, por coalición o candidatura común, al momento del cómputo de la votación en el consejo distrital, hará falta dividir en partes iguales la votación obtenida por las candidaturas ya mencionadas entre los partidos que las integran y sumarla a la que recibieron por separado, lo cual queda comprendido en el recuadro “DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO/A INDEPENDIENTES” de las actas de cómputo distrital que se comentan.

113.       Por tanto, la división de la votación para cada partido que participó de manera conjunta se prevé sólo como una etapa del cómputo de la elección respectiva, previa a la sumatoria final que se realiza con el propósito exclusivo de asignar los votos que, inicialmente, no pueden contarse a los partidos políticos que participaron en la candidatura común, toda vez de que se asignan al candidato.

114.       En ese sentido, lo solicitado por el actor, como ya se explicó implicaría una transferencia de votos y no una distribución de éstos, tal y como lo establece la ley; por lo que dicha transferencia vulneraría el voto de los ciudadanos y en consecuencia el principio de certeza, toda vez que establecería la posibilidad de que un partido que no obtuvo suficiente fuerza electoral en las urnas, para conservar el registro legal, obtenga un porcentaje de votación que no alcanzó realmente, con la cual la fuerza electoral de ese partido sería artificial o ficticia.

115.       En conclusión, este órgano jurisdiccional considera correcto lo resuelto por el tribunal local en la sentencia impugnada, al haberse ajustado a lo dispuesto en la normativa electoral local, por lo que la pretensión del actor no puede ser alcanzada.

116.       Por último, se precisa que, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor refirió en una parte de su demanda lo relativo al tema de un escrito denominado “ampliación de demanda” e hizo una narrativa de cómo se originó la misma y de lo sostenido por el tribunal local al respecto.

117.       Lo anterior, si bien, en principio, podría haberse considerado como parte de la controversia planteada, ello no fue así en virtud de que expresamente el propio actor manifestó: “En respuesta a dicho requerimiento, es que se presenta la ampliación de demanda y por supuesto, teniendo ya en mi poder las documentales necesarias, hice las precisiones correspondientes, sin introducir aspectos diferentes o novedosos a la Litis planteada inicialmente que era y es la ilegal distribución de los votos de los cinco distritos en que mi representado el Partido del Trabajo, participo (sic) con el Partido MORENA y que de conformidad con la ley de la materia, los votos de esos cinco distritos debían y deben ser repartidos igualitariamente..”.[16]

118.       Aunado a lo anterior señaló: “Ahora bien, es necesario precisar que la Litis no se centra en la ampliación de demanda y si esta fue solicitada por mi representado o en respuesta al requerimiento formulado, como ya quedo (sic) demostrado. Tampoco lo es si las actas fueron entregadas conforme a diversas solicitudes o no y mucho menos en qué fecha. El punto toral es la distribución de los votos de las candidaturas comunes en los cinco distritos donde se presentó el convenio correspondiente.”[17]

119.       En ese sentido, resulta evidente que la materia de controversia sometida a este órgano jurisdiccional por el partido actor únicamente versó sobre la determinación que asumió la autoridad responsable en relación a la distribución de votos, toda vez que todos los agravios fueron dirigidos a combatir la supuesta indebida distribución, por lo cual se considera se atendió la controversia a partir de lo expresamente puntualizado por la parte actora.

120.       Así mismo, no pasa desapercibido que el partido actor solicita la inaplicación del artículo 263, apartado1, fracciones II, IV, V, VI y VII de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del estado de Tabasco, lo cual resulta inatendible, ya que este no expone argumentos por los cuales solicité dicha inaplicación.

121.       Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

122.       Finalmente, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de treinta de julio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JI-21/2018-III.

NOTIFÍQUESE, por estrados al partido actor; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Tabasco anexando copia certificada de la presente sentencia; personalmente a Carlos Mario Ramos Hernández; de manera electrónica al Partido Verde Ecologista de México; y por estrados a Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, por así haberlo solicitado en su escrito de comparecencia y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

  

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

  

 

 JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA


[1] En lo subsecuente PT.

[2] En lo subsecuente IEPCT o Instituto local.

[3] En adelante autoridad responsable o Tribunal local.

[4] En adelante todas las fechas referidas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo mención de lo contario.

[5] En lo subsecuente Ley de Medios o Ley General de Medios.

[6] Como se advierte de la cédula de notificación personal y su respectiva razón de notificación, consultable a fojas 784 y 785 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado.

[7] Consultable a foja 36 del cuaderno principal del expediente.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 271 y 272. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

 

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[12] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 703 y 704. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[13] Que establece “Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 447, con número de registro 164181.

[14] Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-REC-84/2018.

[15] Véase sentencia dictada en el juicio SUP-JRC-24/2018.

[16] Visible a foja 16 del expediente principal del SX-JRC-186/2018.

[17] Visible a foja 18 del expediente principal del SX-JRC-186/2018.